Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 24 mar 2006
Serán áreas de actividad a desempeñar por estas unidades aquellas que resulten adecuadas para atender eficazmente las necesidades que se producen en situaciones de emergencia y fundamentalmente las siguientes: a) Análisis y coordinación en el marco del mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil. b) Búsqueda y salvamento. c) Asistencia sanitaria de emergencia. d) Apoyo psicológico en emergencias. e) Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social. f) Restablecimiento de servicios esenciales. g) Telecomunicaciones de emergencia. h) Intervención ante riesgos biológicos, químicos y radiológicos. i) Identificación de víctimas de desastres. j) Apoyo logístico a las intervenciones. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207 .

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eli/es/rd/2000/06/16/1123#art-2