Art. Artículo séptimo
En vigor desde 23 dic 1993
Uno. (Derogado)
Dos. Cuando las adquisiciones en el exterior exijan la apertura de créditos documentarlos, los Ministerios u Organismos interesados ingresarán directamente en el Banco de España el contravalor de las divisas a que hayan de referirse los citados créditos. El Banco de España, en base a estos depósitos, avalará, a petición de la Banca privada a través de la cual se abran los créditos documentarios, el pago de las divisas objeto de los mismos.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2122/1993, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30397 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/03/1120#articulo-septimo