Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 30 ene 2025
1. Las mujeres militares profesionales víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, podrán solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia. 2. La solicitud de esta excedencia, irá acompañada de la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 3. La reincorporación al servicio activo se producirá de oficio al terminar el periodo autorizado de excedencia, o al solicitarlo en cualquier momento la militar afectada. 4. La militar acogida a esta excedencia tendrá reservado su destino los primeros seis meses. 5. Los seis primeros meses le serán computables a efectos de tiempo de servicios, condiciones para el ascenso, reserva del destino que ocupasen, trienios y derechos pasivos. Sólo se considerará como cotizado a efectos del Régimen de la Seguridad Social el periodo de dos meses en los que recibe retribuciones. 6. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, lo contemplado en los puntos 4 y 5 de este artículo. 7. Durante los dos primeros meses de esta excedencia tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras de su último destino. 8. La militar en esta situación podrá ascender siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas. Se modifica el título y el apartado 1 y se añade el 8 por el art. único.10 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561

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eli/es/rd/2015/12/11/1111#art-30

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