Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 30

En vigor desde 19 sept 2007
Cuando las medidas obtenidas en una comprobación de un equipo no coincidan con las medidas firmes se procederá a efectuar una corrección de los registros de medida del período leído que podrá dar lugar a una nueva liquidación de dicho período, a partir de los valores obtenidos en la comprobación, sin que ésta pueda retrotraerse más allá de doce meses. Cuando en una comprobación de un equipo comunicado se detecte una pérdida de información o cuando las diferencias entre medidas sean imputables al sistema de comunicaciones, el equipo será objeto de lectura local con la periodicidad y en los plazos recogidos en las instrucciones técnicas complementarias. La nueva liquidación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento.
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eli/es/rd/2007/08/24/1110#art-30

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