Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2016
1. Las disposiciones de este título tienen por objeto la regulación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que se configuran como una unidad especializada y un servicio público cuya finalidad es prestar asistencia y/o atención coordinada para dar respuesta a las víctimas de delitos en los ámbitos jurídico, psicológico, y social, así como promover las medidas de justicia restaurativa que sean pertinentes.
2. Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación tanto a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas dependientes del Ministerio de Justicia como a las dependientes de las comunidades autónomas con competencias asumidas sobre la materia, sin perjuicio de las especialidades organizativas de éstas últimas según su normativa autonómica.
3. En lo referente a las víctimas de delitos de terrorismo, se atenderá, con carácter general, a lo dispuesto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas de Terrorismo y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, y a las competencias que la normativa vigente atribuye en esta materia al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las actuaciones específicas de las Oficinas contempladas en este real decreto, especialmente relativas a la determinación de la vulnerabilidad de la víctima, para evitar la victimización primaria y secundaria.
En el marco del proceso penal, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se coordinarán con las oficinas del Ministerio del Interior para evitar sucesivas derivaciones de uno a otro servicio.
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Proeli/es/rd/2015/12/11/1109#art-12