Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

Art. 34

En vigor desde 31 oct 2024
1. La persona titular de la Presidencia formulará en un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico las cuentas anuales, con el contenido estipulado en los artículos 127 y 128 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y de acuerdo con las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán aprobadas por el titular de la Presidencia dentro del primer semestre del año siguiente al que se refieran. 2. Una vez aprobadas, el titular de la Presidencia rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
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eli/es/rd/2024/10/29/1101#art-34

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