Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 1 sept 2011
1. Los medios aéreos de lucha contra incendios operados por el 43.º Grupo de Fuerzas Aéreas, se adscriben orgánicamente al Ministerio de Defensa y funcionalmente al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, que decidirá sobre su utilización.
2. Cuando la UME participe en una operación de emergencia declarada de interés nacional podrá requerir y ordenar la inmediata puesta a disposición de su operativo de los medios aéreos de lucha contra incendios del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino cuyo mando corresponderá a la UME.
3. Los Ministerios de Defensa y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino formalizarán un convenio de colaboración para establecer las condiciones de atención por el Ministerio de Defensa a las necesidades de operatividad, mantenimiento y disponibilidad de los medios aéreos de lucha contra incendios de los que es titular el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. En este convenio, se podrán acordar las condiciones de coordinación y complementariedad de los medios aéreos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con el conjunto de medios de la UME.
4. Los créditos necesarios para el mantenimiento y operación de los hidroaviones a que hace referencia el apartado 1 se mantendrán en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
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Proeli/es/rd/2011/07/22/1097#disposicion-adicional-segunda