Art. Preambulo
En vigor desde 1 sept 2011
Nuestra sociedad moderna, plural en sus servicios al ciudadano y compleja en su organización, se ve afectada por múltiples riesgos que ponen de manifiesto su vulnerabilidad. De ahí que una exigencia indeclinable sea el mantener un sistema de alerta y previsión para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes, con el fin de preservarla contra las catástrofes y calamidades que la pongan en peligro.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, estableció un sistema mediante el cual todas las Administraciones se coordinaban en la prevención y lucha para afrontar situaciones de emergencia. Para lograr una mayor eficacia en este objetivo, la normativa que desarrolla la prestación del servicio de protección civil ha experimentado modificaciones puntuales.
La garantía de la seguridad de las personas y de sus bienes cuando una catástrofe o calamidad las ponen gravemente en peligro, es responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, por lo que la revisión de sus criterios informadores y de los servicios específicos con los que todas ellas contribuyen en esta materia, requieren una permanente alerta y la organización de medidas que den una respuesta rápida, enérgica y eficaz, a los riesgos afrontados.
En este sentido, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en su artículo 15.3 estableció como una de las misiones de las Fuerzas Armadas la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas conforme a lo establecido en la legislación vigente. Con ello, teniendo en cuenta las experiencias nacionales e internacionales pasadas y recientes, España ha pretendido ponerse en vanguardia en la organización frente a las situaciones de emergencia, disponiendo de instrumentos estatales operativos con los que hacerles frente. Se trata de contribuir, por tanto, en las actuales condiciones de los recursos con que cuenta nuestro país, a ofrecer una respuesta adecuada a la magnitud de los riesgos de accidentes, calamidades o desgracias públicas que amenazan a la sociedad.
De acuerdo con la misión atribuida a las Fuerzas Armadas por esta Ley Orgánica, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, creó la Unidad Militar de Emergencias, en adelante UME, como fuerza conjunta compuesta por personal de las Fuerzas Armadas, con capacidad para desplegarse ordenadamente sobre el terreno, concentrando medios operativos en poco tiempo, y disponiendo de modo permanente de personal altamente cualificado y con adiestramiento específico para intervenir de forma inmediata en situaciones de grave emergencia.
Tras la aprobación del Real Decreto 416/2006, de 11 de abril, por el que se establece la organización y el despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de Emergencias, y el desarrollo de los esfuerzos necesarios para ponerla en funcionamiento, era preciso regular las condiciones de intervención de la UME, con el objetivo de dotar a dicha Unidad del marco normativo que le sirva de eficaz instrumento para el satisfactorio cumplimiento de la misión que se le ha encomendado.
A tal efecto se dictó el Real Decreto 399/2007, de 23 de marzo, por el que se aprobaba el Protocolo de Intervención de la UME. Sin embargo, tras la anulación de este real decreto por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, por haberse omitido los informes de la Comisión Nacional de Protección Civil y del Consejo de Estado, se hace preciso proceder a la aprobación de un nuevo protocolo de intervención.
En este sentido, la normativa contenida en el Protocolo de Intervención aprobado por este real decreto, tiene como finalidad asegurar el mantenimiento de la operatividad de la UME, salvaguardando los principios de unidad, disciplina y jerarquía que informan al conjunto de las Fuerzas Armadas, y establecer las reglas imprescindibles para su coordinación con los medios de las restantes Administraciones Públicas que puedan ser movilizados en función de cada emergencia.
Todo ello se hace, por lo demás, en el marco operativo diseñado por la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, que atribuye al Ministro del Interior la condición de autoridad superior en materia de protección civil y, en consecuencia, le otorga la facultad de disponer la movilización de los recursos del Estado cuando la intensidad de las situaciones de emergencia así lo exija o cuando así lo soliciten las comunidades autónomas. También corresponde al Ministro del Interior la facultad de declarar de interés nacional una determinada situación de emergencia, en los términos previstos en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de acordar la intervención de la UME en el ámbito de las instalaciones de titularidad de la Administración del Estado o entidades del sector público estatal.
En su tramitación se han recabado los informes preceptivos de la Comisión Nacional de Protección Civil y del Ministerio de Política Territorial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior, de Fomento, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2011,
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Proeli/es/rd/2011/07/22/1097#preambulo-preambulo