Título TÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 24 oct 2024
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el apartado 4 del artículo 6 resultará de aplicación a los productores de producto que superen una cuota anual del 2,5 % sobre el total nacional de productos puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2030, de forma que, la obligación prevista en dicho artículo será exigible a partir del 1 de julio del año natural siguiente a aquel en el que los productores de producto hubieran superado dicha cuota anual.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#disposicion-final-tercera

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