Capítulo CAPITULO III
Art. 24
En vigor desde 24 jul 1997
El título inscribible de la expropiación forzosa se ajustará a las siguientes reglas:
1. Cuando la Administración optare por la inscripción individualizada de las fincas registrales o de alguna de las incluidas en la unidad expropiada, el título inscribible estará constituido por el acta de ocupación y pago, conforme a lo dispuesto por la legislación general de expropiación forzosa.
2. Cuando la Administración optare por la inscripción conjunta de la totalidad o parte de las superficies expropiadas, en la que se comprendan varias fincas registrales, el título inscribible será la certificación de la resolución administrativa en la que deberá constar:
a) Descripción de la finca o fincas resultantes, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
b) Referencia a las fincas expropiadas que formen la resultante o resultantes y a sus titulares respectivos.
c) Plano de la finca o fincas resultantes.
d) Fecha de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.
e) La realización de las publicaciones que legalmente sean procedentes.
f) Indicación de que han tenido lugar las notificaciones personales de los titulares de dominio y cargas que constaren en la certificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/07/04/1093#art-24