Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 21 sept 2005
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará:
a) A la extracción y verificación de la sangre humana o sus componentes, sea cual sea su destino.
b) Al tratamiento, almacenamiento y distribución de la sangre humana o sus componentes cuando el destino sea la transfusión.
c) A la autotransfusión.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto las células progenitoras, así como el tratamiento industrial de la sangre y sus derivados, los productos farmacéuticos y especialidades farmacéuticas resultantes de este, que se regirán por su legislación específica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/09/16/1088#art-2