Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 21 sept 2005
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará: a) A la extracción y verificación de la sangre humana o sus componentes, sea cual sea su destino. b) Al tratamiento, almacenamiento y distribución de la sangre humana o sus componentes cuando el destino sea la transfusión. c) A la autotransfusión. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto las células progenitoras, así como el tratamiento industrial de la sangre y sus derivados, los productos farmacéuticos y especialidades farmacéuticas resultantes de este, que se regirán por su legislación específica.
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eli/es/rd/2005/09/16/1088#art-2

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