Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5 bis

En vigor desde 22 dic 2022
No obstante lo establecido en el punto f del apartado 1 del capítulo II del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, siempre que se mantengan limpias, en buen estado de conservación y no supongan una fuente de contaminación para los productos alimenticios, se permite el uso de: a) Mesas con tablero de madera de haya, roble o pino rojo para el manipulado de masas panarias y de bollería. b) Cámaras de madera para la fermentación de las masas de panadería y bollería. c) Tajos de corte para el despiece de la carne, siempre que sean de maderas tratadas, resistentes y se encuentren en perfecto estado de mantenimiento y limpieza. Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2

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eli/es/rd/2020/12/09/1086#art-5-bis

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