Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5 bis
6 / 44En vigor desde 22 dic 2022
No obstante lo establecido en el punto f del apartado 1 del capítulo II del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, siempre que se mantengan limpias, en buen estado de conservación y no supongan una fuente de contaminación para los productos alimenticios, se permite el uso de:
a) Mesas con tablero de madera de haya, roble o pino rojo para el manipulado de masas panarias y de bollería.
b) Cámaras de madera para la fermentación de las masas de panadería y bollería.
c) Tajos de corte para el despiece de la carne, siempre que sean de maderas tratadas, resistentes y se encuentren en perfecto estado de mantenimiento y limpieza.
Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/09/1086#art-5-bis