Art. Disposición adicional única

En vigor desde 20 nov 2005
Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto, serán, asimismo, de aplicación las disposiciones que adopte la Comisión Europea relativas a: a) Normas adicionales para la aplicación de la normativa zoosanitaria para la importación y tránsito en importación y tránsito en la Unión Europea de ungulados vivos procedentes de terceros países. b) Normas sobre el origen de los animales. c) Criterios de clasificación de las regiones o los terceros países autorizados en lo que se refiere a las enfermedades animales. d) Disposiciones para el uso de documentos electrónicos en lo que se refiere a los modelos de certificados veterinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.e). e) Los modelos de certificados veterinarios según lo dispuesto en el artículo 7.1.
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eli/es/rd/2005/09/16/1085#disposicion-adicional-unica

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