Art. 4
En vigor desde 20 nov 2005
Las importaciones, y tránsito por España, de ungulados vivos sólo se permitirán si el tercer país autorizado ofrece las siguientes garantías:
a) Los animales deberán proceder de un territorio libre de enfermedad, conforme a los criterios generales básicos mencionados en el anexo II, en el que deberá estar prohibida la entrada de animales vacunados contra las enfermedades enumeradas en dicho anexo.
b) Los animales deberán cumplir las condiciones zoosanitarias específicas previstas en el artículo 3.2.
c) Con anterioridad al día de carga para su envío a España, los animales deberán haber permanecido en el territorio del tercer país autorizado durante el periodo de tiempo que se establezca en las condiciones zoosanitarias específicas a las que se refiere el citado artículo 3.2.
d) Antes del envío hacia España, los animales deberán haber sido sometidos a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que gozan de buena salud y de que se respetan las condiciones de transporte previstas en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y de pienso.
e) Los animales deberán ir acompañados de un certificado veterinario que cumpla lo dispuesto en el artículo 7 y se ajuste al modelo de certificado veterinario establecido por la Comisión Europea. Asimismo, serán de aplicación las normas que adopte la citada Comisión para la utilización de documentos electrónicos.
f) A su llegada a España, los animales deberán ser controlados en un puesto de inspección fronterizo autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
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Proeli/es/rd/2005/09/16/1085#art-4