Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras

Art. 14

En vigor desde 6 dic 2015
1. Las ayudas económicas que la legislación vigente conceda al coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, y los consecuentes derechos y obligaciones, le serán atribuidas a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario. 2. El coste de la participación española en una película cinematográfica u otra obra audiovisual será el que sirva de base para el computo de las ayudas a la producción que la misma pueda generar previa acreditación y reconocimiento del coste, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. En el caso de haber realizado transferencias dinerarias a otro país para la realización de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, previstas en el artículo 11.1, deberá justificarse mediante la documentación acreditativa de la transferencia bancaria, o cualquier otro sistema de pago internacional reconocido legalmente, efectuado a favor de la empresa coproductora extranjera, la recepción por su parte y una certificación de ésta comprensiva de los conceptos en los que ha sido aplicada. En ningún caso podrá aplicarse esta aportación dineraria a pagos de personal de nacionalidad del país coproductor. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior.
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eli/es/rd/2015/12/04/1084#art-14

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