Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 30 sept 2005
Las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto:
a) Deberán adaptarse a las condiciones estructurales exigidas en el artículo 4.a).1.º a 7.º, según los siguientes plazos:
1.º 18 meses desde su entrada en vigor, en el caso de los párrafos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º
2.º 24 meses desde su entrada en vigor, en el caso de los párrafos 1.º y 5.º
b) Deberán completar oportunamente su programa sanitario según lo establecido en el artículo 4.b).1.º en un plazo máximo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
c) Podrán, en el supuesto de que en el momento de su publicación no cumplan las exigencias establecidas en el artículo 4.c), ampliar la superficie para el mantenimiento de aves, previa autorización de la autoridad competente, hasta el momento en que se cumplan 24 meses tras la entrada en vigor de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2005/09/16/1084#disposicion-transitoria-primera