Art. 8

En vigor desde 30 sept 2005
Los titulares de las explotaciones avícolas deberán: a) Presentar el programa sanitario previsto en este real decreto para su autorización por la autoridad competente. b) Llevar y mantener debidamente actualizado el libro de registro conforme a lo que se establece en el artículo 7. c) Mantener los registros documentales que aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 y, específicamente, los resultados de los análisis para el control de salmonelas, que se guardarán por un período no inferior a tres años. d) Llevar y mantener actualizado el correspondiente registro de tratamientos medicamentosos según se establece en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. e) Facilitar a la autoridad competente, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo: 1.º La información necesaria para el registro de su explotación. 2.º La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación. 3.º El censo total de animales mantenidos en su explotación durante el período censal, entendiéndose como tal el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al año en curso, desglosado, si procede, por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1. A estos efectos, se entenderá por censo total: En las explotaciones previstas en el artículo 3.1.a) y b), el número de aves presentes en la explotación a 1 de enero, más el número de aves que entraron en la explotación, menos el número de aves que salieron de la explotación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre inclusive. En las explotaciones previstas en el artículo 3.1.c), d) y e), el numero total de animales que han salido de la explotación con destino a otras explotaciones o a sacrificio durante el período censal, así como el número de manadas en que se dividió dicho número total. En las explotaciones previstas en el artículo 3.1.f), el número de huevos incubados salidos de la explotación. f) Proveer de medios de información y de formación adecuada en materia de bioseguridad y de bienestar animal a los operarios de acuerdo con los contenidos que establezca la autoridad competente.
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eli/es/rd/2005/09/16/1084#art-8

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