Art. 3

En vigor desde 30 sept 2005
1. Las explotaciones avícolas de carne de producción y reproducción, según se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, dependiendo de la actividad o actividades a que se dediquen, se diferenciarán según la siguiente clasificación zootécnica: a) Explotaciones de selección: aquellas dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría. b) Explotaciones de multiplicación: aquellas que mantienen aves de cría, dedicadas a producir huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación. c) Explotaciones de recría o criaderos de aves de cría: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de cría antes de la fase de reproducción. d) Explotaciones de recría o criaderos de aves de explotación: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación antes de la fase de producción. e) Explotaciones de producción: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación para la producción de carne o para el suministro de especies de caza para repoblación. f) Incubadoras: aquellas explotaciones cuya actividad consiste en la incubación, la eclosión de huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida. Cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica a los efectos de registro e identificación. No obstante, una explotación podrá tener más de una clasificación bajo un mismo código de explotación, tan solo en el caso en que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario previsto en el artículo 4.b).1.º son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades. 2. La calificación sanitaria de las explotaciones será la que determine la autoridad competente en función, esencialmente, de su situación sanitaria frente a las enfermedades que sean objeto de control o erradicación establecida reglamentariamente. 3. Las explotaciones avícolas de carne, dependiendo de su sostenibilidad o autocontrol, según el anexo II.9.B del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, se clasificarán en una de las siguientes formas: a) Sistema de cría ecológica: aquel sistema de cría en el que las aves son producidas en condiciones diferenciadas, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. b) Sistema de cría convencional: aquel sistema de cría en el que las aves no son producidas según lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, por lo que no pueden ser incluidas en el anterior sistema. 4. Además de las clasificaciones de los apartados 1, 2 y 3, las explotaciones avícolas de carne que estén produciendo bajo alguno de los sistemas de etiquetado facultativo descritos en el anexo IV del Reglamento (CEE) n.º 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, se podrán clasificar, con carácter voluntario, según alguna de las siguientes formas de cría: a) Sistema extensivo en gallinero. b) Gallinero con salida libre. c) Granja al aire libre. d) Granja de cría en libertad. Únicamente, las explotaciones de pollos, gallos, gallinas y capones, pavos, ocas, patos y pintadas podrán incluirse en esta clasificación.
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eli/es/rd/2005/09/16/1084#art-3

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