Art. 2

En vigor desde 30 sept 2005
A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, y en el artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. Asimismo, se entenderá como: a) Explotación avícola de carne: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne, tal como se definen en el párrafo d), en adelante «explotación». b) Explotación de autoconsumo: aquella explotación que produzca hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año y en ningún caso comercialice los animales o su carne. No podrán tener esta consideración las explotaciones que mantengan o críen especies de aves corredoras (ratites). c) Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal. d) Aves de corral para producción de carne: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites), criados o mantenidos en cautiverio como aves de cría o de explotación para producción de carne, en adelante «aves de corral». Se incluyen en esta definición, dado su posible destino final para consumo, las aves de las mencionadas especies que se críen para repoblación cinegética. e) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan aquellas estructuras de la explotación y los aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones. f) Unidad de producción: recinto, nave o espacio delimitado que contiene una sola manada. Cuando una explotación tenga varias unidades de producción, estas deberán estar delimitadas por el mismo dispositivo perimetral y operar de acuerdo a las mismas condiciones de bioseguridad.
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eli/es/rd/2005/09/16/1084#art-2

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