Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 112

En vigor desde 21 jul 2012
La alteración posterior a la inscripción del programa de actividades a que se refiere la letra b) del artículo 108 deberá sujetarse al procedimiento de autorización previsto en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este capítulo. No requerirán autorización, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV, aquellas modificaciones del programa de actividades que tengan escasa relevancia por afectar a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la CNMV en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la SGIIC afectada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/07/13/1082#art-112

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil