Art. 2
En vigor desde 23 oct 2009
1. A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Asimismo, a efectos del presente real decreto, se entenderá como:
a) Enfermedades de vigilancia sanitaria: Aquéllas incluidas en la columna B de la tabla del anexo I.
b) Especies cinegéticas y fauna silvestre: Las especies previstas en la columna A de la tabla del anexo I.
c) Explotaciones cinegéticas: Aquéllas cuyo objetivo principal es la cría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas.
d) Explotaciones de acuicultura continental: Las dedicadas a la cría, producción o reproducción de animales de especies piscícolas de agua dulce para la posterior repoblación de cotos de pesca y demás espacios piscícolas.
e) Núcleos zoológicos: Los definidos en la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares y que alojen animales de una o varias de las especies enumeradas en el anexo I de este real decreto.
f) Control oficial: Toda forma de control que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de sanidad animal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/07/03/1082#art-2