Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 8 jun 1986
En los casos en que la sustitución sea inferior a la proporción de dos toneladas de peso muerto nuevas por cada tres viejas, el importe de la prima se reducirá en un 30 por 100, con la excepción de los petroleros de crudos, en los que no operará reducción alguna.
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Proeli/es/rd/1986/05/30/1080#art-6