Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 8 jun 1986
Las primas al desguace sin sustitución a que se refiere el artículo anterior no podrán exceder de las siguientes cuantas, según los casos: a) Buques construidos con anterioridad al 1 de enero de 1978: – Buques tanque (incluidos OBO’S): 400 pesetas/TPM. – Graneleros: 800 pesetas/TPM. – Otros buques: 1.200 pesetas/TPM. b) Buques construidos entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1981: 500 pesetas/TPM
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eli/es/rd/1986/05/30/1080#art-10

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