Título TÍTULO II
Art. 10
10 / 19En vigor desde 8 jun 1986
Las primas al desguace sin sustitución a que se refiere el artículo anterior no podrán exceder de las siguientes cuantas, según los casos:
a) Buques construidos con anterioridad al 1 de enero de 1978:
– Buques tanque (incluidos OBO’S): 400 pesetas/TPM.
– Graneleros: 800 pesetas/TPM.
– Otros buques: 1.200 pesetas/TPM.
b) Buques construidos entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1981:
500 pesetas/TPM
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/05/30/1080#art-10