Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 37

En vigor desde 30 may 2026
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 13, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un recipiente específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 35, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 13 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización. 2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes: a) Cuando el recipiente está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica, la comunidad autónoma correspondiente a dicha ubicación; b) Cuando el recipiente no está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica: 1.º Si el recipiente está fabricado en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación del recipiente. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 2.º Si el recipiente no está fabricado en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 3.º Si el fabricante del recipiente no está establecido en territorio español, pero el importador del recipiente o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 4.º Si ni el fabricante del recipiente ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo. 3. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un recipiente pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente: a) Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto; b) Todo requisito específico relativo a la trazabilidad del recipiente de que se trate; c) Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024; d) Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del recipiente de que se trate; e) Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al recipiente de que se trate que se ha introducido en el mercado. 4. Los fabricantes de los recipientes sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán, bajo su exclusiva responsabilidad, que los recipientes en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización. 5. La autoridad competente indicada en el apartado 2 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto. 6. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior. Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo. 7. Los recipientes para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE. No será de aplicación el artículo 5 del presente real decreto a los recipientes autorizados en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, salvo por lo dispuesto en el siguiente apartado. 8. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la introducción en el mercado y la puesta en servicio en territorio español de los siguientes recipientes que, cumpliendo todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, no cuenten con el marcado CE: a) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10; b) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10; c) Los que hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano. 9. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 del presente real decreto, los recipientes que no cuenten con el marcado CE para los que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, solo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización. Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 2.a). 10. Los recipientes introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 8 llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto: a) Los recipientes que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.b) y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización. b) Los recipientes que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el recipiente ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información. c) Los recipientes para los que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafo 1.º a 3.º del apartado 2.b) haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización. d) Los recipientes para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el recipiente ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información. 11. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a los recipientes introducidos en el mercado de conformidad con este artículo. Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros. 12. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 13. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 , entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

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eli/es/rd/2016/03/18/108#art-37

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