Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 36

En vigor desde 30 may 2026
1. El presente artículo será de aplicación a los recipientes enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 35, que, de acuerdo con el artículo 13, estén sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado. 2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los recipientes a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 35. 3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los recipientes con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes. 4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los recipientes a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 , entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

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eli/es/rd/2016/03/18/108#art-36

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