Art. 5
En vigor desde 26 jun 1986
El reconocimiento de las Agrupaciones de Productores de Algodón y de sus Uniones se verificará por la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos de traspasos en materia de ordenación de la oferta y de comercialización agraria.
Si la Entidad no estuviera aún constituida como Sociedad Agraria de Transformación o Cooperativa del Campo, el reconocimiento como Agrupación de Productores se condicionará a que la misma presente en los plazos que le notifiquen la documentación pendiente a que se refieren los apartados 1), 2), 3), 4), 5) y 8) del artículo 3.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/05/02/1076#art-5