Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 30 dic 2021
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y las siguientes:
a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.
b) «Agricultor y ganadero (en adelante agricultor)»: Toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza una actividad agraria conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto.
c) «Beneficiario»: El agricultor que recibe ayudas tal como se define en el artículo 4.1.a), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se contempla en el capítulo I del título II de este real decreto, así como los que reciben las ayudas del desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado y los sujetos a la condicionalidad según el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control también tendrá la consideración de beneficiario aquél que cumpla con lo prevenido en el artículo 2.10 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, o los titulares de tierras agrarias y forestales cuando esté previsto en sus respectivas ayudas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
d) «Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II.
e) «Actividad agraria»: La producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.
f) «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.
g) «Tierras de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.
h) «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.
i) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, ni hayan sido roturadas durante cinco años o más. Pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos y otras especies tales como arbustos y árboles que producen alimentos para los animales, incluso si las hierbas u otros forrajes herbáceos no son predominantes o bien no están presentes en dichas tierras.
j) “Novilla”: El bovino hembra de la especie Bos Taurus , a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de 36 meses, que no haya parido todavía.
k) ‘‘Vaca’’: El bovino hembra de la especie Bos taurus que haya parido.
l) “Coeficiente de admisibilidad de pastos”: Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. Las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa un valor mínimo del coeficiente, por debajo del cual dicha superficie no se considere subvencionable. El valor de dicho umbral no podrá ser superior al 50%.
A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa.
m) «Hierbas y otros forrajes herbáceos»: Todas las plantas herbáceas forrajeras que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.
n) «Arboles forestales de ciclo corto»: Superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha según lo establecido en el anexo I.
o) «Pagos directos»: Pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se refieran a 2015 y siguientes, o en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005,(CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando se refieran a 2014 o anteriores.
p) «Fuerza mayor y circunstancias excepcionales»: las circunstancias previstas en el artículo 17 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
q) «Parcela agrícola»: Para un régimen de ayuda por superficie concreto, de entre los definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua, declarada por un único agricultor, dedicada a un único grupo de cultivo válido para la ayuda que se está solicitando.
r) «Utilización»: En relación con la superficie, el uso que se haga o se vaya a hacer de la misma, es decir, el tipo de cultivo, pasto o cubierta vegetal utilizada o, en su caso, el mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo.
s) Zonas de montaña: A los efectos previstos en los artículos 66 y 73 de este real decreto, se entenderá como tales las que así estuvieran designadas por las Comunidades Autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes a 1 de enero de 2015.
t) Jefe de la explotación: Persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola.
Se modifica la letra l) por el .1 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661 Se modifica la letra j) y se añade la letra t) por el .1 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349 Se modifica la letra i) por el art. único.1 del Real Decreto 27/2018, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2018-1096 Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria única del citado real decreto. Se modifican las letras j) y k) por el .1 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 . Se añade la letra s) por el art. único.1 del Real Decreto 152/2016, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2016-3651 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1075#art-3