Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 107
En vigor desde 28 may 2020
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información:
1. Información sobre solicitud única:
a) Antes de 15 de junio del año de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes únicas con superficies declaradas ubicadas en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que son tramitadas.
b) Antes de 15 de julio del año de presentación de la solicitud, la relación de recintos declarados en la solicitud única por cada beneficiario.
c) Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies declaradas para cada régimen u otras utilizaciones.
Téngase en cuenta que se modifica, para el año 2020, el plazo en el cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información sobre solicitantes, superficies y recintos declarados, regímenes de ayuda solicitados y superficies ubicadas en otras comunidades autónomas, conforme a lo indicado en las letras a), b) y c) del apartado 1, que finalizará el 31 de julio de 2020, inclusive, según establece el .3 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1 Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2
d) Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies determinadas para cada régimen u otras utilizaciones. Se incluirá asimismo información sobre los agricultores eximidos de las prácticas del capítulo II por cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.º 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. Esta información se desglosará de tal manera que permita disponer de los datos, respecto al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, necesarios para poder remitir a la Comisión todos los datos exigidos en el artículo 65.1.c) del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
2. Información sobre pastos permanentes:
A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el artículo 22.
3. Información sobre el pago para jóvenes agricultores:
A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes para los solicitantes del pago complementario para los jóvenes agricultores, incluyendo el cálculo de los importes a pagar por este concepto, excepto en el año 2015 en el que únicamente se remitirán los datos de las superficies determinadas para los solicitantes de esta ayuda.
4. Información sobre las ayudas a los agricultores:
a) Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la sección 2.ª del capítulo I del título IV:
1.º Antes del 30 de noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
2.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de existencias recibida con base en los artículos 31 y 32.
3.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida con base en el artículo 31.
4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa al rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el artículo 32 con base en dicho artículo.
b) Respecto a la ayuda asociada a los cultivos proteicos establecida en la sección 3.ª del capítulo I del título IV:
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el caso de las oleaginosas.
c) Respecto a la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV:
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por especies.
d) Respecto a la ayuda asociada a las legumbres de calidad a que se refiere la sección 5.ª del capítulo I del título IV:
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda.
e) Respecto a la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV:
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.
f) Respecto a la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV:
Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
g) Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV:
1.º Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.
2.º Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 54.
3.º Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.
Téngase en cuenta que se modifica, para el año 2020, el plazo en el cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinada información sobre las organizaciones interprofesionales autorizadas de algodón, según lo dispuesto en el apartado 4.g).3.º, que finalizará el 30 de junio de 2020, inclusive, según establece el .4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1 Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2
4.º Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la superficie total determinada al objeto de poder calcular el importe unitario de la ayuda.
5.º Antes del 15 de julio del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y antes del 15 de septiembre la estimación la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.»
5. Información sobre las ayudas a los ganaderos:
a) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
b) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
1.º Cebados en la explotación de nacimiento.
2.º Cebados procedentes de otras explotaciones.
c) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3 y en cada tramo de degresividad establecido en el artículo 69.3.
d) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
e) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
1.º En las zonas de montaña.
2.º En el resto del territorio nacional.
f) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
g) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
h) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
6. Información sobre el régimen simplificado para pequeños agricultores:
A más tardar, el 30 de octubre del año 2015, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan sido incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores por parte de la autoridad competente y no hayan notificado su decisión expresa de no participar en el mismo antes del 15 de octubre de 2015, para las solicitudes correspondientes a la campaña del año en curso.
Para campañas sucesivas, antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan presentado una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente durante el periodo de solicitud única y que no hayan presentado una renuncia expresa a seguir incluidos en este régimen durante el mismo periodo.
7. Información sobre estadísticas de control:
a) Antes de 30 de junio de cada año, para todos los regímenes de ayudas directas y medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los datos de control y estadísticas de control correspondientes al año anterior y, en particular, lo siguiente: los datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de controles administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.
b) Antes del 30 de junio de cada año, un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria relativa al año civil anterior.
Téngase en cuenta que se modifica, para el año 2020, el plazo en el cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las estadísticas de control, conforme a lo indicado en las letras a) y b) del apartado 7, que finalizará el 31 de agosto de 2020, inclusive, según establece el .5 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1 Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2
Se levanta la suspensión de los plazos para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2 Se modifica, para el año 2020, el plazo de las letras a), b) y c) del apartado 1, que finalizará el 31 de julio de 2020, el plazo del apartado 4.g).3º que finalizará el 30 de junio de 2020, y el plazo de las letras a) y b) del apartado 7, que finalizará el 31 de agosto de 2020, inclusive, por el .3, 4 y 5 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2018, los apartados 4 y 5 por el art.1.19 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981 Se modifican las letras e), f) e i) del apartado 5 por el .32 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 . Esta modificación será de aplicación desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final única del citado real decreto. Se modifican los apartados 2 y 5 por el .36 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1075#art-107