Art. 21
En vigor desde 31 dic 2003
Al etiquetado de los envases de agua de bebida envasada le será de aplicación lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, y su modificación por el Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, con las siguientes particularidades:
A) Aguas minerales naturales:
1. Denominación de venta. La denominación de venta será Agua Mineral Natural o las establecidas a continuación para los supuestos previstos en los apartados A).4 y A).5 del artículo 19. En dichos supuestos se utilizarán las siguientes denominaciones:
a) «Agua mineral natural naturalmente gaseosa» o «agua mineral natural carbónica natural», para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea igual al que tuviere en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido para sustituir, en su caso, al liberado durante el proceso de envasado deberá proceder del mismo manantial.
b) «Agua mineral natural reforzada con gas del mismo manantial», para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea superior al que tuviese en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido procederá del mismo manantial que el agua de que se trata.
c) «Agua mineral natural con gas carbónico añadido», para aquella a la que se haya añadido anhídrido carbónico, no proveniente del mismo manantial que el agua de que se trata.
d) «Agua mineral natural totalmente desgasificada», para aquella a la que se ha eliminado el gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.
e) «Agua mineral natural parcialmente desgasificada», para aquella a la que se ha eliminado parcialmente el gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.
2. Se incluirá el nombre del manantial o captación y el lugar de explotación. En el caso de que la procedencia del agua sea nacional debe añadirse, además, el término municipal y provincia en el que se encuentra ubicado el manantial o captación.
3. A los términos mencionados en el apartado anterior puede añadirse una marca o signo distintivo, en cuyo texto podrá figurar el nombre de una localidad, aldea o lugar, siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial o captación sea explotado en el lugar indicado por dicha designación comercial y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial o captación ni entre en competición con la denominación original del agua.
En el caso de no coincidir la marca o signo distintivo elegido con el nombre del manantial o captación, o con el lugar de explotación, el mayor tamaño de los caracteres utilizados en la designación comercial debe ser una vez y media menor que aquellos con los que figure el manantial o captación o el lugar de explotación, tanto en el etiquetado como en las inscripciones de los envases.
4. Se prohíbe la comercialización con diversas designaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial.
5. Se incluirá obligatoriamente una indicación de la composición analítica que enumere sus componentes característicos.
6. Se debe incluir información sobre los tratamientos enumerados en los apartados A).2 y A).3 del artículo 19, en el caso de que hayan sido efectuados.
Las aguas minerales naturales que hayan sido objeto de un tratamiento con aire enriquecido con ozono deberán llevar cerca de la composición analítica de componentes característicos la indicación «agua sometida a una técnica de oxidación autorizada con aire ozonizado.
7. Se determinará por las autoridades sanitarias competentes la obligación de incluir en las etiquetas y en la publicidad advertencias relativas a contraindicaciones para determinados sectores de la población.
8. Las aguas minerales naturales cuya concentración de flúor sea superior a 1,5 mg/l deberán incluir en su etiquetado la indicación ''contiene más de 1,5 mg/l de flúor, no adecuada para el consumo regular de los lactantes y niños menores de siete años''. Esta indicación deberá figurar inmediatamente al lado de la denominación de venta y en caracteres claramente visibles.
Asimismo, las aguas minerales naturales que, de acuerdo con lo anterior, deban llevar una indicación en el etiquetado, deberán señalar el contenido real de flúor en la composición analítica de sus componentes característicos, tal como se señala en el apartado 5.
9. Optativamente puede citarse su temperatura mediante la medición «temperatura en el punto de emergencia... ºC» si el agua es termal, y su fecha de declaración como mineral natural o de utilidad pública e, igualmente, puede figurar un corto texto relativo a las características del agua, entre los detallados en el anexo III.
10. En materia de publicidad serán de aplicación los criterios establecidos en los apartados A).2 y A).3 del presente artículo, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
B) Aguas de manantial:
1. Denominación de venta. La denominación de venta será «Agua de manantial», en forma destacada. En los casos previstos en los apartados A).4 y A).5 del artículo 19, se incluirán además las menciones «Gasificada» o «Desgasificada», según proceda.
2. Se aplicarán igualmente a las mismas los criterios establecidos en los apartados A).2, A).3, A).4, A).6 y A).9 del presente artículo.
3. Para las aguas de procedencia nacional, se incluirá el termino municipal y provincia en los que se encuentra ubicado el manantial o captación.
4. A toda forma de publicidad de las aguas de manantial les serán aplicables «mutatis mutandis» y con la misma finalidad, las disposiciones del apartado B).2 del presente artículo, relativas a la importancia dada al nombre del manantial o captación, o al lugar de explotación con respecto a la indicación de la marca o signo distintivo.
C) Aguas potables preparadas:
1. Agua potable preparada, procedente de manantial o captación:
a) Denominación de venta. La denominación de venta será «Agua potable preparada», en forma destacada. Si se ha añadido o eliminado anhídrido carbónico, se incluirán además las menciones «Gasificada» o «Desgasificada», según proceda.
b) Podrá añadirse una marca o signo distintivo que, en tal caso, deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean iguales o inferiores al menor de los caracteres utilizados para la denominación de venta.
2. Agua de abastecimiento público preparada:
a) Denominación de venta. La denominación de venta será «Agua de abastecimiento público preparada», en forma destacada. Si se ha añadido anhídrido carbónico, se incluirá la mención «Gasificada».
b) Podrá añadirse una marca o signo distintivo que, en tal caso, deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean iguales o inferiores al menor de los caracteres utilizados para la denominación de venta.
Se modifica el apartado A).6, se añade el apartado A).8 y se renumeran los apartados 8 y 9 como 9 y 10 por el art. único.6 a. 9 del Real Decreto 1744/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23814 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/18/1074#art-21