Art. 18

En vigor desde 30 oct 2002
Para este tipo de aguas deberán cumplirse los siguientes requisitos, según sus procedencias de extracción: a) Nacionales: 1.º La solicitud de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acompañada, al menos, de los análisis y estudios reseñados en el apartado 2 del anexo II. En caso de que el manantial o captación se encuentre en terreno que afecte a más de una Comunidad Autónoma, o que por cualquier otra causa el expediente afectase a más de una Comunidad Autónoma, el órgano competente será el Ministerio de Economía. 2.º Efectuadas las comprobaciones estimadas necesarias para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos a estas aguas, la autoridad competente de la correspondiente Comunidad Autónoma seguirá el procedimiento establecido en el apartado a).3.º del artículo 17 y procederá, en su caso, al reconocimiento, debidamente motivado, del agua objeto de la solicitud como agua de manantial. Dicho reconocimiento deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo revocarse en el supuesto de que se comprobara el incumplimiento de las exigencias impuestas por la presente disposición a este tipo de aguas. 3.º Efectuada la publicación, la autoridad responsable del reconocimiento informará del mismo al Ministerio de Sanidad y Consumo. b) Países no pertenecientes a la Unión Europea: 1.º Las aguas de manantial originarias de estos países podrán ser reconocidas por el Estado español cuando tengan esta misma calificación en el país de origen. La autoridad habilitada a estos efectos deberá certificar que sus características se ajustan a lo dispuesto en la presente disposición. 2.º Dicha certificación tendrá validez por un tiempo máximo de cinco años, requiriendo su periódica renovación. 3.º Respecto al procedimiento de tramitación del reconocimiento, le será de aplicación lo establecido en el artículo 17. c) Otros Estados miembros de la Unión Europea: Quedan reconocidas como aguas de manantial las aguas legalmente comercializadas en el país de extracción, con su propia denominación.
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eli/es/rd/2002/10/18/1074#art-18

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