Art. 9
En vigor desde 1 nov 2002
1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, la autoridad competente establecerá alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de diez kilómetros.
Las medidas contempladas en los artículos 10 y 11 se aplicarán en las zonas respectivas.
2. Al establecer estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:
a) Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.
b) La situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales o artificiales.
c) El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.
d) El perfil de los desplazamientos y del comercio de cerdos y la disponibilidad de mataderos.
e) Las instalaciones y el personal disponibles para controlar cualquier movimiento de cerdos dentro de las zonas, especialmente si los cerdos que se hayan de matar tienen que salir de su explotación de origen.
2. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados que puedan resultar afectados la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.
En caso de que una zona haya de incluir partes del territorio de más de una Comunidad Autónoma, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por éste se coordinen las actuaciones con la otra u otras Comunidades Autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las correspondientes zonas de protección y vigilancia.
3. La autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias, incluida la utilización de señales y carteles de advertencia bien visibles y de medios de comunicación como la prensa y la televisión, para garantizar que todas las personas de las zonas de protección y vigilancia conocen perfectamente las restricciones vigentes de acuerdo con los artículos 10 y 11, y adoptará cuantas disposiciones considere adecuadas para garantizar la correcta aplicación de dichas medidas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/18/1071#art-9