Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2016
Las organizaciones y agrupaciones previstas en los artículos 25 y 93 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con una antelación de un mes, el inicio de su actividad, aportando: a) Copia autorizada de la escritura de constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil. b) Estatutos de la organización o agrupación. c) Memoria detallada de las actividades que vayan a realizar. d) Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-8

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