Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2016
1. La ampliación de la autorización administrativa para que una entidad aseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y la ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado, requerirá autorización administrativa en los términos expresados en el artículo 4.2 y estará sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, así como fondos propios admisibles que cubran el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 74 de la misma, en relación con los ramos en los que ya estuviera autorizada para operar.
Asimismo, en relación con los ramos en los que solicita la autorización, deberá mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio, así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
b) Si para los ramos en los que solicita la extensión de actividad se requiere un capital social o fondo mutual y un importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio más elevados que los anteriores, deberá disponer de ellos.
c) En el caso de entidades aseguradoras que ejerzan actividades de seguro en el ramo de vida y soliciten autorización administrativa para ampliar su actividad a los ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad) previstos en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o bien, en el caso de aquellas entidades que ejerciendo actividad en los ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad), soliciten autorización administrativa para ampliar su actividad al ramo de vida, deberán acreditar:
1.º Que poseen fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio exigido a las entidades que realizan actividad en el ramo de vida, así como para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio exigido a las entidades que realizan actividad en ramos distintos del de vida.
2.º Que se comprometen a cubrir en todo momento las obligaciones financieras mínimas previstas en el artículo 157 en relación con las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida.
d) Presentar un programa de actividades en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y artículos 11 y 12 de este real decreto.
2. La entidad aseguradora deberá remitir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo y aportará certificación del acuerdo adoptado por el órgano social competente dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.
3. También será precisa autorización administrativa para que una entidad reaseguradora pueda extender su actividad a otra distinta de la inicialmente autorizada, que se otorgará siempre que cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a), b) y d) del apartado 1.
4. En el supuesto previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las mutualidades de previsión social que deseen operar por ramos deberán superar, al menos, uno de los dos importes previstos en el artículo 128.1.a) y b).
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-7