Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad

Art. 5

En vigor desde 1 ene 2016
1. Las modificaciones de la documentación aportada que hayan servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente. No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o superiores al cinco por ciento del capital o de los derechos de voto. En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro. Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.g) deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de su modificación. 2. Las modificaciones de la documentación aportada notificados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a los que se refiere el artículo 4.1.g), que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el real decreto para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación previsto en el artículo 169.6 de la referida ley.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-5

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