Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Solvencia de grupo§ Subsección 3.ª Cálculo de la solvencia de grupo según el tipo de entidad vinculada

Art. 195

En vigor desde 1 ene 2016
Cuando se calcule la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que sea una entidad participante en una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o institución financiera, tal y como se definen en el artículo 6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá autorizar la aplicación del método de consolidación contable (método 1) o del método de deducción y agregación (método 2) establecidos en el anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. No obstante, el método 1 previsto en dicho anexo sólo se autorizará si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, considera adecuado el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo. No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá, de oficio o a instancia de la entidad participante, acordar que se deduzcan de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo, toda participación en una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad financiera.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-195

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