Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Solvencia de grupo›§ Subsección 4.ª Grupos con gestión centralizada de riesgos
Art. 197
En vigor desde 1 ene 2016
A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio del grupo, podrá autorizarse el régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos a las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la filial no haya sido excluida de la supervisión de grupo conforme al artículo 133.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y se incluya en la supervisión de grupo efectuada por el supervisor de grupo a nivel de la entidad matriz;
b) que los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de la entidad matriz engloben a la filial, y la entidad matriz demuestre, a satisfacción de las autoridades de supervisión afectadas, que efectúa una gestión prudente de la filial;
c) que la entidad matriz haya obtenido la autorización del supervisor de grupo para efectuar la evaluación interna de los riesgos y la solvencia a nivel de grupo y a nivel de la filial simultáneamente y elabore un único documento que abarque tales evaluaciones;
d) que la entidad matriz haya obtenido la autorización del supervisor de grupo para elaborar un único informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo y a nivel de la filial;
e) que la entidad matriz haya obtenido autorización para acogerse al régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-197