Art. 18

En vigor desde 16 oct 2002
1. No obstante lo dispuesto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, todo solicitante podrá indicar la información que puede considerarse sensible desde el punto de vista comercial y cuya difusión podría producirle un perjuicio comercial o industrial y que, por ello, desea que sea confidencial respecto a cualquier persona que no sea la autoridad competente o la Comisión. En cada caso se exigirá una justificación completa. Sin perjuicio de lo establecido tanto en apartado 3 de este artículo como en los Reales Decretos 363/1995 y 1078/1993, la Dirección General de Salud Pública tomará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la composición de las formulaciones de un producto si así lo pide el solicitante. 2. La Dirección General de Salud Pública, cuando reciba la solicitud, decidirá, basándose en las pruebas documentales presentadas por el solicitante, la información que se considerará confidencial según lo dispuesto en el apartado 1. La información considerada confidencial por la Dirección General de Salud Pública será tratada como tal por las demás autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión. Así mismo, la Dirección General de Salud Pública tratará como confidencial aquella información considerada como tal por las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión. 3. Una vez que se haya concedido la autorización, en ningún caso tendrán carácter confidencial: a) El nombre y la dirección del solicitante. b) El nombre y la dirección del fabricante del biocida. c) El nombre y la dirección del fabricante de la sustancia activa. d) La denominación y el contenido de la sustancia o las sustancias activas en el biocida, ni la denominación del biocida. e) Las denominaciones de otras sustancias que se consideren peligrosas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, y que contribuyan a la clasificación del producto. f) Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa y al biocida. g) Cualquier método utilizado para hacer inofensivos la sustancia activa o el biocida. h) El resumen de los resultados de los ensayos que exige el artículo 8 para determinar la eficacia del producto o de la sustancia y sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, así como su capacidad para provocar resistencia, en su caso. i) Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos debidos a la manipulación, el almacenamiento, el transporte, el uso, el incendio y otros riesgos. j) Las fichas de datos de seguridad. k) Los métodos de análisis que establece el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5. l) Los métodos de eliminación del producto y su envase. m) Los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse en caso de derrame o fuga. n) Los primeros auxilios que deberán dispensarse y los consejos médicos que deberán darse en caso de que se produzcan daños a personas. Si el solicitante, fabricante o importador del biocida o de la sustancia activa revelara posteriormente información que antes era confidencial, deberá informar de ello a la Dirección General de Salud Pública.
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eli/es/rd/2002/10/11/1054#art-18

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