Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Características de los almacenamientos

Art. 13

En vigor desde 18 jun 2010
1. En el almacenamiento y, sobre todo, en áreas de manipulación se colocarán, bien visibles, señales normalizadas, según establece el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que indiquen claramente la presencia de peróxidos orgánicos, además de los que pudieran existir por otro tipo de riesgo. 2. En las puertas o cubiertas de los almacenamientos se mostrarán claramente las siguientes señales: a) De peróxido (clase 5.2, según la normativa vigente en relación al transporte de mercancías peligrosas), b) De prohibición de fumar, c) Equipos de protección individual que es necesario utilizar, d) Grupo de almacenamiento para el que se ha diseñado, y e) Capacidad máxima del almacenamiento. 3. Adicionalmente se deberá disponer en el exterior del almacenamiento información actualizada sobre: a) Productos almacenados. b) Cantidad de cada uno. c) Temperaturas de control y de emergencia de cada uno.
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eli/es/rd/2010/02/05/105#art-13

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