Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 20 jun 2024
Los beneficiarios de las antiguas medidas de los programas de desarrollo rural que reciban pagos sobre la base del apartado 1, letras a) y b) del artículo 21, artículos 28, 29, 30, 31, 33 y 34 en virtud del Reglamento (UE) núm. 1305/2013, y que soliciten a la vez alguna de las ayudas de las intervenciones del Plan estratégico de la PAC, únicamente deberán cumplir con las obligaciones de la condicionalidad reforzada, sin perjuicio de las obligaciones en materia de la condicionalidad social que les correspondan. Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 567/2024, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2024-12378 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 3.1 del citado Real Decreto

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eli/es/rd/2022/12/27/1049#disposicion-transitoria-cuarta

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