Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17 bis

En vigor desde 1 ene 2025
1. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación, sistema de riego o sistema de conducción no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente, mediante una autorización individualizada, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Esta autorización podrá aplicarse en las campañas sucesivas si se mantienen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Se entiende por laboreo vertical el sistema en el que el arado no invierte la tierra. Téngase en cuenta que esta última actualización del primer párrafo del apartado 1, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 567/2024, de 18 de junio, Ref. BOE-A-2024-12378 , entra en vigor el 1 de enero de 2025, según determina su disposicion final 3.2. Redacción anterior: "1. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente, y mediante una autorización individualizada, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Se entiende por laboreo vertical el sistema en el que el arado no invierte la tierra." Para superficies de viñedo, las autorizaciones podrán concederse de manera colectiva siempre y cuando se tenga conocimiento de manera fehaciente de que en la zona en cuestión no es posible labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente. En este caso y con el fin de no superar el umbral del 0,2 % de la superficie agraria útil de España, las autoridades competentes remitirán al FEGA, O.A. antes del 1 de octubre de cada año, la relación de las autorizaciones concedidas con respecto al año siguiente con indicación de la superficie afectada. 2. En el caso de superarse el umbral citado en el apartado anterior, el FEGA, O.A. establecerá un porcentaje de reducción a aplicar a las superficies autorizadas con objeto de no rebasar el umbral citado. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 567/2024, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2024-12378 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 3.2 del citado Real Decreto Se añade por el .2 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

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eli/es/rd/2022/12/27/1049#art-17-bis

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