Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 31 dic 2013
1. El valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de los nuevos elementos puestos en servicio por la empresa i el año n-2, se establecerá para las nuevas instalaciones puestas en servicio el año n-2 con carácter anual, junto con la retribución de cada empresa, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se calculará como: donde: Es el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i. La propuesta de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de cada instalación será remitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia junto con el informe señalado en el artículo 6. Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, este no podrá ser modificado durante toda la vida de la instalación. 2. El valor de inversión con derechos a retribución a cargo del sistema de la instalación j que ha obtenido autorización de explotación el año n-2 se calculará como: donde: es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. valor auditado de inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2. valor de la inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2 calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V. Factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: donde: es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años con una precisión de dos decimales que mide el tiempo transcurrido desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación j hasta que comienza el devengo de retribución de la misma. Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa. En caso de que se cumpla que , se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas. Asimismo, en ningún caso la cuantía a sumar al valor de inversión auditada, es decir, , podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado. Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 3. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 19.3, para la determinación del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de aquellas inversiones que sean clasificadas como singulares, se aplicará el procedimiento señalado en el apartado 2 del presente artículo sustituyendo en la expresión anterior el valor de inversión calculado empleando los valores unitarios de referencia por el valor de inversión que figure en la solicitud de singularidad presentado por la empresa para su clasificación como singular a que se hace referencia en el artículo 19 del presente real decreto. 4. Aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas o financiadas de acuerdo a la normativa estatal a la red de transporte, sólo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos. 5. En la autorización administrativa de la instalación se especificarán los parámetros necesarios para el cálculo del valor de inversión y de operación y mantenimiento aplicando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V.
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eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-10

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