Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 31 dic 2013
1. La retribución anual a percibir por el elemento de inmovilizado j de la red de transporte en el año n por estar en servicio el año n-2 se denominará y se calculará como: donde: Retribución de inversión del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n-2 y no haber superado su vida útil regulatoria. Retribución de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n-2. 2. La retribución a la inversión de una instalación de la red de transporte se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: donde: Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado j en el año n. La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j de acuerdo al artículo 10 y a la disposición transitoria segunda del presente real decreto. Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general tomará un valor de 40 años salvo que en la orden que fije los valores unitarios de referencia a que se hace referencia en el Capítulo V se disponga otro valor específicamente para ese tipo de instalación o activo. Los despachos de maniobra con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 12 años. La vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la orden de valores unitarios de referencia que le sea de aplicación en función del momento de obtención de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología. Retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente formulación: Donde: es la tasa de retribución financiera del año n a aplicar a la instalación j durante el periodo regulatorio calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8. Valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: k: número de años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación. 3. La retribución en concepto de operación y mantenimiento a percibir por la instalación no singular de la red de transporte j el año n como consecuencia de haber estado en servicio el año n-2, será la resultante de aplicar el valor unitario de operación y mantenimiento a la instalación j. Este valor se calculará de acuerdo a la expresión: Donde: es el valor unitario de referencia de operación y mantenimiento del año n-2 aplicable a la instalación j por sus características técnicas. unidades físicas de la instalación j. Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j Este factor se deriva del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento. Este valor se calculará como: donde: es la tasa de retribución financiera del año n-2. es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará los siguientes valores: a) Para todas las instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2011 su valor será nulo. b) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011, su valor será uno. Los valores unitarios de referencia anuales a aplicar en concepto de retribución por operación y mantenimiento a la instalación j, serán los recogidos en la orden ministerial a que se hace referencia en el Capítulo V. La retribución por operación y mantenimiento de instalaciones singulares se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: es la retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular que se recoge en la orden de declaración de singularidad establecida en el artículo 19. actualizador de los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento empleados en el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento definido en el artículo 16.2. Para el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento de una instalación singular este parámetro tomará como valor 1 el primer año en que devenga retribución dicha instalación singular. Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento señalado anteriormente. Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva en el año n-2 percibirán el año n en concepto de operación y mantenimiento la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año dejando de percibir retribución a partir de ese momento. Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el año n-2, percibirán en concepto de operación y mantenimiento el año n la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio el año n-2.
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eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-7

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