Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2014
1. En el caso de que la actividad relacionada con los gases fluorados se desarrolle en un establecimiento, se considerará como titular del mismo, a efectos de este Reglamento, a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el correspondiente registro territorial.
Los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento o se aporte por el antiguo titular la documentación acreditativa de dicho cambio.
2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
b) No se formalizará la baja en el registro territorial mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto, salvo que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.
3. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, relativa a la actividad y establecimiento en materia del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, en caso de cese temporal de la actividad propia del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sin darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio del correspondiente registro territorial cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.
Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-877 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/27/1042#art-3