Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 2 feb 2003
1. Los actos y acuerdos de los Colegios que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General, previo al contencioso-administrativo, en los siguientes supuestos, siempre que así se contemple en la respectiva normativa autonómica o en los Estatutos del Colegio correspondiente:
a) En los supuestos de denegación de la colegiación.
b) Los actos de proclamación de candidatos y de proclamación de candidatos electos.
c) La denegación del visado colegial.
d) Las sanciones disciplinarias, según lo dispuesto en el artículo 58.
e) Los acuerdos aprobatorios de normas reglamentarias que afecten directamente al ejercicio profesional y cuya aprobación no corresponda al Consejo General.
f) Los demás supuestos señalados en estos Estatutos generales.
2. Los acuerdos y actos de los Colegios no comprendidos en el apartado anterior y los del Consejo General serán susceptibles de recurso de reposición con carácter facultativo, salvo que la legislación autonómica prevea otra cosa en relación a la actividad de los Colegios.
3. Sin perjuicio de los recursos corporativos señalados en los apartados anteriores, todos los actos y disposiciones de las corporaciones colegiales dictados en el ejercicio de potestades administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes.
4. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la regulación propia de las Comunidades Autónomas, en materia de las competencias de los Colegios y de los Consejos Autonómicos y del régimen jurídico de sus actos.
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Proeli/es/rd/2003/01/24/104#art-49