Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 ene 2018
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del modo que sigue: «Artículo 3. Condiciones de las bajas. Toda autorización de construcción de buques pesqueros a registrar en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques operativos aportados como baja, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el buque pesquero aportado como baja o bajas, estén matriculados en la Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que figure de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que esté libre de cargas y gravámenes. b) Para la construcción de nuevas unidades de la flota pesquera en arqueo bruto (GT) y potencia (kW), la entrada de nueva capacidad en la flota estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad; en todo caso, el régimen de entradas/salidas de capacidad de la flota pesquera se ajustara a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. c) El buque o buques aportados como baja deberán estar, asimismo, de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. De forma excepcional se podrán considerar: 1.º Las bajas provisionales, siempre que no haya superado los cinco años de antigüedad en dicha situación. 2.º Las bajas de buques pesqueros operativos perdidos definitivamente por accidente, o los buques que se sometan a una exportación definitiva, en estos casos, los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de 12 meses a partir de la fecha de la exportación definitiva o del siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento, cuando éstos sean objeto de controversia. d) En todo caso, la aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a dar de baja el buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa e iniciar el expediente pertinente para materializar dicha baja en las formas descritas en el artículo 6, cuando la nueva construcción entre en servicio. El mencionado compromiso de baja no presupone por sí mismo el inicio del expediente. e) El compromiso de baja será formulado en documento original y por una sola vez por el propietario del buque de pesca a sustituir, ante la autoridad competente de la administración central o autonómica, y es aquel por el que se compromete dicho propietario a la inmovilización del mismo en el momento de la entrada en servicio de la nueva unidad y desguace de acuerdo con el apartado 2 del artículo 51. Cuando el solicitante no sea titular registral del buque aportado como baja, en aquel documento deberá figurar la cesión de derechos del buque a sustituir a favor del solicitante de la nueva construcción. f) La aportación de un buque como baja en uno o más expedientes tendrá un periodo de validez de veinticuatro meses desde la fecha desde la firma del primer compromiso de cesión de capacidad, incluso si este es posteriormente modificado o anulado. g) Dicho compromiso, una vez aceptado por la administración competente, será enviado al Registro de Buques y Empresas Navieras para su toma de razón en la hoja de asiento del buque.» Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: «Artículo 4. Origen de las bajas en función de la modalidad. Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, al menos el 90% del arqueo bruto (GT) y potencia (KW) de los buques aportados como baja deberán pertenecer a dicho censo como mínimo, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.» Tres. Se elimina el apartado 4 del artículo 10. Cuatro. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Modificación y anulación del expediente. Estará sujeto a autorización previa por la autoridad competente la modificación de los expedientes de construcción que afecte a características del buque a construir referidas a la eslora, arqueo o potencia o a cambios en la baja principal, cambio de material del casco, cambio de censo o modalidad, así como la variación del fin del expediente y/o la unión de varios expedientes. En caso de no autorizarse y procederse a la anulación del expediente a instancia del interesado, las bajas que se hubiesen comprometido mantendrán su vigencia durante el periodo de validez de veinticuatro meses previsto en el artículo 3.f) computándose desde la fecha del primer compromiso de baja.» Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 19. Aportación de bajas. Para autorizar las obras de modernización y equipamiento de buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que supongan incrementos de arqueo o potencia, se deberán aportar bajas de buques de la lista tercera debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, en los términos establecidos en el capítulo II de este real decreto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, la capacidad necesaria para llevar a cabo las obras de modernización y equipamiento en los buques pesqueros podrá proceder asimismo, de fracciones de bajas ya empleadas en otros expedientes. » Seis. Se substituyen los apartados 2 y 4 del artículo 51, que quedan redactados como siguen: «2. Para que los buques de nueva construcción, importación, o incorporación a Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, pasen a situación de alta definitiva, los armadores deberán justificar en un plazo máximo de doce meses el desguace, la exportación o transferencia a otro país comunitario así como en su caso el cambio de lista, de la baja o bajas aportadas y la inscripción definitiva en el Registro Mercantil, debiendo acompañar la documentación que figura en el anexo III. En caso de no presentar la documentación requerida, los buques causarán baja provisional en el censo.» «4. Los armadores de los buques reactivados, transcurrido como máximo un año desde la fecha del alta provisional, deberán justificar para su pase a situación de alta definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, una actividad pesquera, de al menos ciento veinte días, o un 70 por ciento de los días autorizados cuando se trate de pesquerías especificas reguladas por su propia normativa, por medio de la documentación reseñada en el anexo V. En ausencia de las justificaciones requeridas los buques causarán baja provisional en el censo.» Siete. Se elimina el artículo 52. Ocho. Se añade al apartado e) del artículo 55 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, el párrafo siguiente: «e) Las embarcaciones que durante el proceso de regularización se constate que son embarcaciones nuevas, no podrán continuar el proceso de regularización pasando a baja definitiva, y deberán iniciar un expediente de abanderamiento para el cual podrán aportar como baja la capacidad que figurara registralmente para la embarcación antes de iniciar el proceso de regularización.» Nueve. Se añade al artículo 55 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, un apartado h) del modo que sigue: «h) Los buques que sean regularizados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto no podrán recibir ayuda pública por paralización definitiva, y sólo podrán ser aportados para entrada de nueva capacidad por los derechos pesqueros que tuvieran previamente a su regularización.» Diez. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional quinta. Embarcaciones de artes menores acogidas al régimen de excepcionalidad previsto en la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1979 y al Real Decreto 2066/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la sustitución de embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto que se construyeron al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación y cambios de listas de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica. Quedan sin efecto las limitaciones establecidas en la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1979 por la que se dictan normas que regulan la construcción, reparación e instalación de motores y cambios de listas de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, que no estén sujetas a reglamentación específica, y en el Real Decreto 2066/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la sustitución de embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto que se construyeron al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación y cambios de listas de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2017/12/15/1035#disposicion-final-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil