Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 3 jul 1999
El acuerdo por el que se inicie el procedimiento referido a transportes realizados durante 1998 habrá de ser adoptado antes del transcurso de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, contándose a partir de su publicación los plazos a que se refieren los artículos 8 y 9 anteriores.
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eli/es/rd/1999/06/18/1034#disposicion-transitoria-unica

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