Libro PARTE ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 19 mar 2010
1. La ejecución de las instalaciones sujetas a este RITE se realizará por empresas instaladoras habilitadas. 2. La ejecución de las instalaciones térmicas que requiera la realización de un proyecto, de acuerdo con el artículo 15, debe efectuarse bajo la dirección de un técnico titulado competente, en funciones de director de la instalación. 3. La ejecución de las instalaciones térmicas se llevará a cabo con sujeción al proyecto o memoria técnica, según corresponda, y se ajustará a la normativa vigente y a las normas de la buena práctica. 4. Las preinstalaciones, entendidas como instalaciones especificadas pero no montadas parcial o totalmente, deben ser ejecutadas de acuerdo al proyecto o memoria técnica que las diseñó y dimensionó. 5. Las modificaciones que se pudieran realizar al proyecto o memoria técnica se autorizarán y documentarán, por el instalador habilitado o el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva, previa conformidad de la propiedad. 6. El instalador habilitado o el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva, realizarán los controles relativos a: a) Control de la recepción en obra de equipos y materiales. b) Control de la ejecución de la instalación. c) Control de la instalación terminada. Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el .3 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514 .

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eli/es/rd/2007/07/20/1027#art-19

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