Capítulo Prestaciones en particularSecc. Sección 1.ª Prestación sanitaria

Art. 67

En vigor desde 5 ago 2011
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional se prestará al afectado desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional, y durante el tiempo que el estado patológico producido por dichas contingencias lo requiera.
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eli/es/rd/2011/07/15/1026#art-67

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